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Año: 1978, Fallos: 300:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sulas constitucionales referentes al debido proceso legal o a la ga- | rantía de la defensa en juicio, si se tiene en cuenta que la cuestión que intentaron suscitar, después del inapelado fallo originario, fue repelida tras un debate en cuyo transcurso quienes lo promovieron fueron cabalmente oidos (supra, considerandos 2" y 3).

12") Que no cuadra en el caso una remisión al concepto de gravedad institucional pues a éste no se lo puede hacer derivar del criterio según el cual los juzgadores de mérito aplicaron el derecho común, sin acreditar que lo hicieran con arbitrariedad, por palmario apartamiento de la normativa invocada u otro vicio de la misma laya, que no se advierten.

13?) Que, finalmente, es de hacer notar que no cabe proclamar un exceso ritual, cuando los jueces antes aludidos apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionales y que se presumen sancionados, precisamente, en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional, 14) Que, en tales condiciones, resulta desplazada la posibilidad de considerar el punto que pretendieron introducir los apelantes acerea de si correspondía o no el incremento del saldo del precio pactado, por desvalorización de la moneda, pues para que el tópico fuera abordable era requisito previo y necesario la descalificación del fallo en recurso, cn virtud de las impugnaciones desestimadas en los considerandos precedentes (6?/9"). Ante esta circunstancia, todo pronunciamiento sobre actualización de la deuda devendría abstracto.

Por lo tanto, oido el señor Procurador General, declárase improcedente el recurso interpuesto, ApoLro R. GABRIELLE — ABELamno F, Rossi — Penno J. Frías — ExiLio M. DAtmeaus.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-98

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