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Año: 1978, Fallos: 300:1197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1978.

Vistos los autos: "Godoy de Villegas, María Celia e/Estado Nacional s/pensión militar".

Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosuadministrativo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de doña María Celia Godoy de Villegas contra el Estado Nacional por cobro de pensión militar, sin costas (£s. 203/206).

2") Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario (fs. 209/217), concedido a fs. 218 por plantearse cuestión federal suficiente, no obstante ser negado en cuanto denuncia la arbitrariedud del fallo aludido. El señor Procurador General estimó que la apelación era procedente por cuanto cuestiona la interpretación de normas federales, siendo la decisión en contra del derecho invocado, 3") Que conforme resulta de autos, el teniente general don Enrique Godoy falleció el 18 de mayo de 1912 y su hija doña María Celia —nacida el 28 de noviembre de 1902 (v. partida de nacimiento a fs. 9 de las actuaciones administrativas agregadas)— casó con don Carlos F. Villegas el 5 de noviembre de 1933, enviudando el 28 de febrero de 1963.

49) Que el señor Juez de primer grado decidió que la ley aplicable al caso era la 4707 que regía a la muerte del causante, según cuyos términos (art. 6", tít. IV, cap. 1), la pensión en casos como el ocurrente correspondía a Jas hijas solteras y, por lo tanto, al contraer matrimonio la reclamante, quedó extinguido su derecho. El mismo magistrado contempló, también, la situación frente al texto de la ley 19.101, dictada con posterioridad, por si ella importara un tratamiento más benigno, pero arribó a igual conclusión denegatoria.

39) Que la Cámara de Apelaciones, por su parte, teniendo en cuenta que los agravios de la actora apuntan a la interpretación del último ordenamiento citado, los estudió desde esa perspectiva y llegó

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1197

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