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Año: 1978, Fallos: 300:1196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ley 14777 recogió tal pauta y el art. 84 de la ley 19.101 reprodujo dicho criterio.

PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

Si la actora, al tiempo del fallecimiento de su padre se hallaba, sin duda, a su cargo pues tenía nueve años de edad, al contraer mmpcias perdió en forma irrevocable su derecho al beneficio, de acuerdo con la ley 4707, siendo inaplicable lo resuelto en casos en que, si bien se asimiló la hija divorciada a la soltera, se atendió especialmente a la circunstancía de que la peticionante estivo a cargo del camante luego del divorcio, situación que no se da en autos.

PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

El anmento vinculado a que se confundió "derecho" al beneficio con el "goce" del mismo no es atendible, pues aun cuando la actora fuera beneficiaria con anterioridad a su matrimonio, la celebración de éste, posterior a la muerte del causante, no tuvo efectos suspensivos sino extíntivos en el régimen de la ley 4707.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 203/206 la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1— confirmó el fallo de primera ins tancia que rechazó la demanda promovida en el sub lite tendiente a obtener el beneficio de pensión militar.

A mi parecer, el recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 209/217 es procedente en cuanto cuestiona la interpretación de normas federales —art. 84 de la ley 19.101— efectuada por el a quo.

En cuanto ul fondo del asunto, el Estado Nacional (Comando General del Ejército) actúa por intermedio de apoderado especial quien ya ha sido debidamente notificado de la providencia de autos ver cédula de fs. 122). Buenos Aires, 11 de setiembre de 1978. Elías P. Guastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1196

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