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Año: 1978, Fallos: 300:1240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juzgó oportuno y necesario crear, y agrega que ese poder debe ser respetado en sulvaguarda de su atitononía.

Por último, niega efectos a la protesta invocada por la netora, toda vez que se formuló ante un funcionario que carecía de facultades para evimirla de cualquier pago y fue presentada en un domicilio distinto del legal. Pide el rechazo de la demanda, con costas.

C) Que abierta la causa a prueba, se produjo la que da cuenta e certificado de fs, 210. Luego, ambas partes presentiron sus res pectivos alegatos, y previa vista al Procurador General que dictaminó ads, 221, se llamó autos para sentencia.

Considerando:

PJ Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una acción ejercida por una sociedad que "ene su domicilio en la Capital Federal, contra una provincia, con el fin de repetir lo pagado en concepto de un impuesto —y sus accesorios—, que se impugua como contrario a Norms federales Carts. 100 y 101 de La Constitución Nacional).

2) Que está acreditado en autos (Es. 51/85) el ingreso de La suma cuya repetición se pretende, y por los conceptos mencionados.

3") Que La parte actora, mediante la presentación de fs. 190, dirigida al Jefe Departamental de la Delegación de Avellaneda de La Dirección de Rentas de Ta Provincia de Buenos Aires, cumplió con el requisito pari la procedencia de la acción de repetición, consistente en la protesta previa y fundada, sin que obste a ello la única reserva que plantes la demandada, toda vez que la protesta se formuló ante quien con anterioridad hubía determinado de oficio las oltivaciones fiscales de la actora, en uso de las facultades delegadas por el Director General de Rentas, acordes con el art. 9" del Código Fiscal (Lo, en 1976), como se invoca em la resolución NY 02374/77 ho 182183). En tales condiciones resulta también de aplicación la doctrina emergente de Fallos: 210:574 .

4) Que la facultad de "reglar el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras" compete en Jorma exclusiva al Congreso de la Nación, de conformidad con el art. 67, inc. 12, de la Consti

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1240

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