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Año: 1978, Fallos: 300:1242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, lo expresado precedentemente no implica apartarse de la doctrina de esta Corte según la cual el fenómeno de la traslación del impuesto constituye un arduo problema sujeto a reglas de La economía, que no debe ser materia de análisis cuando el sujeto que lo pagó demanda su repetición (°P.ASA, Petroquímica Argentina SA.LCF, y de M5, sentencia del 17 de mayo de 1977), pues En este caso se trata de exiuninar los efectos que pueda provocar la torma de aplicación de un tributo local sobre el tráfico de productos con el exterior, En consecuencia, la norma en que se funda la pretensión fiscal resulta lesiva a la que establece el art. 67, ine, 12 de la Constitución Naeional, 7) Que por lo espuesto, y demás fundamentos del voto en disidencia del sucripto in re "Bowril Argentina SA.C.LF. AG. €/Entre Rios, Provincia de s/cobro de pesos", sentencia del 30 de marzo de 1975, en cuanto son aplicables en el sub lite, la demanda promovida por repetición del impuesto a las actividades Inerativas abonado por la actora, debe prosperar, y procede disponer la devolución de las sumas ingresadas por til concepto, al igual que las correspondientes a multa, intereses y actualización monetaria, dado que éstas carecen ele cama.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace hugar a la demanda, condenándose a la Provincia de Buenos Aires a devolver a la actora la suma de setecientes sesenta y nieve mil once pesos ($ 76901100) con el ajuste correspondiente conforme a la ley local S591, más sus intereses al 6 mensual. Con costas por su orden en razón de existir antecedentes contradictorios sobre la materia. Adolfo R. Gabrielli,
LUISA HAYDEE OLIVIER 16 LUTAMBIO +. NACION ARGENTINA
JEMISPDICCIÓN Y COMPETENCIA Cuestiones de competencia Intervención de la Corte Suprema Si tanto La Camara Federal de Apelaciones de Resistencia, Chaco, como L de Parana, Promeía de Entre Rios se declaran incompetentes para

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1242

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