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Año: 1978, Fallos: 300:1241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tución Nacional, y por ello a las provincias les está vedado dictar leyes o reglamentos que directa o indirectamente puedan interferir en el ejercicio de aquella potestad (Fallos: 149:137 ).

5) Que por consiguiente, corresponde analizar si el impuesto provincial a las actividades lucrativas de que trata el presente caso.

incide en alguna medida sobre el tráfico de los productos que vende la actora y afecta la atribución exclusiva de la Nación referida a ta regulación del comercio internacional.

Al respecto, resulta de las pruebas producidas que la base im ponible para la determinación del tributo —ajuste del año 1970—.

está constituida por las cifras computables correspondientes a las operaciones de exportación de productos tradicionales realizadas por | la actora (formulario de ajuste y liquidación —fs. 95 e informe de inspección —fs. 101/102—).

6") Que aplicado el impuesto, en este caso, sobre los ingresos brutos totales provenientes de las ventas al exterior, previa deducción de diversos rubros (arts. 97 y 95 del Código Fiscal— to. en 1959—), | tiene una relación directa con el precio de negociación de los bienes, toda vez que recae sobre su valor y de tal forma constituye un elemento más de la estructura de los costos de producción. Ello no importa su asimilación a otras erogaciones tributarias —como el impuesto inmobiliario—, que guardan una relación indirecta con aque llos costos y, a diferencia del supuesto analizado, gravan distintas manifestaciones de capacidad contributiva, resultando la base imponible congruente con éstas, lo que no acontece en el sub examine en que, si bien se pretende gravar la actividad lucrativa, el ámbito de imposición alcanza a las ventas con un destino determinado en razón de la forma como se aplica el tributo, e incide por esa vía en la regulación del comercio internacional.

Igual conclusión se obtiene en la hipótesis de que no se verifique la traslación directa de la carga tributaria al precio de venta, pues en este caso también su absorción por el exportador afectaría al comercio de que se trata, en virtud de que la reducción del beneficio empresario operaría como un factor de desaliento de las exportaciones, establecido por quien carece de facultades para hacerlo € interfiriendo la política económica de la Nación relativa al sector externo.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1241

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