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Año: 1978, Fallos: 300:1292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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difíque en absoluto las exigencias del mencionado art. 47 toda vez que la nueva ley sólo reitera un derecho de opción en favor de magistrados y funcionarios nombrados con anterioridad al régimen gobernante en esa epoca (1).


EDGAR CALIAN yv. PROVINCIA DE CORRIENTES
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia La garantía de defensa en juicio no puede considerarse lesionada por la circunstancia de que el recurrente haya actuado personalmente en la causa sin patrocinio letrado, pues ello es resultado de su propia decisión y mo de una imposición legal. Además, discutiéndose en el caso cues tiones de contenido estrictamente patrimonial, es aplicable el principio de renunciabilidad de las garantias constitucionales.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Resulta irrazonable que mediando una manifestación inequívoca y expresa del recurrente impugnando un acto o decisión de la Administración, suficiente para determinar la medida y el alcance de su reclamo, se presuma por vía legal su renuncia, cuando el órgano 19 cumple con su obligación de resolver dentro del plazo y el interesado no urge la decisión.

En efecto, atribuir a esa renuncia por el art. 4 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Corrientes al hecho de no haber urgido ed procedimiento ante el silencio del órgano, no guarda coherencia con Las reglas generales del procedimiento, premia la actitud negligente de la Administración, importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra la garantía de la defensa establecida on el art. 18 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Corrientes.

El art. 44 de E ley 2943 de la Provincia de Corrientes, en cuanto no e limita a regular el ejercicio de la acción procesal, sino que yendo más allá arbitra un modo de estinción de la acción y del derecho, cuando ) 26 de diciembre.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1292

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