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Año: 1978, Fallos: 300:1289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentos del tipo penal y las causas de justificación, vicio éste que hace incurrir al fallo en autocontradicción.

A mi modo de ver, la omisión que se denuncia apunta a la interpretación que cabe asignar a una norma de naturaleza federal, por lo que, habiéndose introducido la cuestión en tiempo oportuno confr. fs. 61/63, espec. fs. 62, párr. 2? y vta. párr. 39), la falta de tratamiento del tema por parte del a quo debe ser considerada como una denegatoria implícita (confr. Fallos: 263:529 ; 271:498 ; causa T.147, L.XVII, Toledo de Mandonado, Martha s/denuncia, sentencia del 17 de noviembre de 1977, entre muchas otras).

Ello establecido, señalo que no comparto la interpretación de derecho federal que postula el recurrente.

Según entiendo, nada autoriza a sostener que el delito descripto en el tercer párrafo del art. 189 bis del Código Penal contiene un elemento subjetivo distinto del delo que denote una particular intención del autor, como lo afirman los apelantes bajo la denominación de "dolo específico", sino que, por el contrario, el propio texto del tipo legal excluye esa posibilidad en cuanto establece expresamente "la simple tenencia", diferenciando claramente la hipótesis cn examen de la contemplada en el primer párrafo del citado art. 189 bis, donde sí se requiere, además del dolo, el "fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común".

En cuanto al agravio restante, los recurrentes no demuestran, en mi criterio, la arbitrariedad que alegan, pues el a quo se limitó a establecer que la conducta típica de tener armas de guerra resultaba arreglada a derecho si no concurría alguna causa de justificación que lezitimara dicha tenencia, agregando que esa circunstancia dehía ser convenientemente acreditada sin que bastara la mera alegación de su existencia, pero sin identificar tal extremo con un elemento subjetivo del tipo al que, precisamente, había omitido referirse, Opino, por tanto que corresponde confirmar la sentencia apelada cn cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1 de diciembre de 1978, Héctor J. Bausset.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1289 
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