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Año: 1978, Fallos: 300:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 6") apartado a) del decreto- ° ley 1285/38, sustituido por la ley 19.912.

En cuanto al fondo del asunto las cuestiones traídas en la apelación son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1977. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1978.

Vistos los autos: "Cipollini, Juan Silvano c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra s/sumario".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (fs. 4185/923) revocó la de primera instancia (fs. 356/359) e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad, con costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 426, que fue concedido a fs. 444, obrando el correspondiente memorial a fs. 456/469.

27) Que, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6?), apartado a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 19.912, vigente al momento de interponerse aquél, siendo el monto de los daños discutidos superior al mínimo legal, según la pericia glosada a fs. 33/46 vta. del expediente agregado por cuerda.

3) Que, en el caso, el actor reclama los daños y perjuicios ocasionados al restaurante de su propiedad por la remodelación de la ruta 9 en la Ciudad de Córdoba. La acción fue iniciada pasados dos años desde que el evento dañoso se produjo, ello dio base a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y fundada en el art. 4037 del Código Civil, la que, acogida por la Cámara, motivó las impugnaciones de la actora. En síntesis, la recurrente entiende que no rige en

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-144

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