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Año: 1978, Fallos: 300:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estuvieran comprometidos los intereses propios de la provincia requiriéndose su intervención en el juicio en ese mismo carácter, sin comprender intereses municipales que no se confunden con aquéllos ni aun por el hecho accidental de haberse reunido en una sola persona la representación de la provincia y la municipalidad, pues esta concurrencia de facultades no suprime ninguno de estos cuerpos ni altera la naturaleza de las funciones que el representante o mandatario desempeñen en uno u otro sentido (').

MUNICIPALIDADES.
La sanción de la ley 8613 de la Provincia de Buenos Aires y lo normado especificamente en su art. 10 no importa, pese a la reforma que pudo introducir en el régimen municipal, la pérdida de la individualidad propia de los municipios ni destituir su responsabilidad, toda vez que la derogacón de ordenanzas al gobernador de la provincia y ejercida en el caso por iniciativa y promulgación de un intendente municipal, no la priva de su contenido local y comunal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia oricinaria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Aunque procediera formalmente la demanda contra una provincia a raíz de perjuicios causados por actos especificamente comunales, la naturaleza de éstos y su sujeción a normas administrativas locales, hace que la cuestión sea ajena a la competencia originaria de la Corte, tanto más si, como ocurre en el caso, no han sido especificamente atacadas dichas normas como repuguantes a la Constitución Nacional. No reviste así el pleito el carácter de causa civil exigido por la ley 48 (art. 1) y por el decreto-ley 1285/58 (art. 24, inc. 1) determinante de la competencia del art. 101 de la Constitución Nacional, en el supuesto de cumplirse el requísito de distinta vecindad, lo que tampoco se verificó en el caso (3).

1) 28 de febrero, Fallos: 49:74 , consid. 5; 176:164 ; 206:234 .

2) Fallos: 270:359 ; 271:20 ; 274:229 , 442; 275:445 ; 276:39 , 274; 278:82 ; 279:313 ; 284:206 , 443; 297:368 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-140

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