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Año: 1978, Fallos: 300:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Si al accionar se puntualizó que el distracto se produjo hallándose el actor en uso de licencia —abril de 1975— razón por la cual debía considerarse el mes de mayo como integrativo y junio como preaviso, afirmación esta que no fue negada por la empleadora al contestar la demanda, teniéndola por cierta el juez de primera instancia (art. 356, inc. 1, del Código Procesal, aplicable en función del art. 74 de la ley 18.345, la aseveración que formula el a quo en el sentido de que "no hay constancia en el expediente de cuándo debía terminar esa licencia por matrimonio de manera que no hay por qué sostener que ello debió tener lugar en el mes de mayo", sin considerar aquella circunstancia, no basta para sustentar el pronunciamiento en los términos de la conocida jurisprudencia de la Corte.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No encuentro atendible el agravio formulado por el actor recurente, en cuanto pretende se le abone la indemnización prevista por los arts. 197 y 198 del régimen de contrato de trabajo según la ley 20.744, vigente a la sazón, toda vez que la norma citada, al integrar el Título VII, es evidente que protege tan sólo la estabilidad e intereses del cónyuge femenino. Su posible extensión al cónyuge masculino, contemplada en el art. 299, ha de evaluarse por el sentenciante con criterio restrictivo, como ha ocurrido en el caso.

Tampoco hallo viables los demás agravios, dado que las cuestiones debatidas en autos son de hecho y prueba y de derecho común y procesal, y, por ello, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, y han sido tratadas y resueltas por los jueces de la causa sin exceder, a mi juicio, las facultades que les son propias y con fundamentos tales que, abstracción hecha de su acierto o error, sustentan el fallo como acto jurisdiccional válido, con lo que las garantías constitucionales invocadas por el apelante quedan exentas de vinculación directa e inmediata con lo decidido. :

En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario de fs. 129/135 del principal, y,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-149

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