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Año: 1961, Fallos: 250:742 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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honorarios regulados en la causa a fin de que sean ajustados a lo resuelto en este fallo.

BENJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — ArIstóBULO D. Aráoz ve La Mari — JuLIO OYHANArTE — EstEBAN Imaz,
JESUS RAUL WILSON Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particuJar. Defraudación.

Si bien el momento consumativo de la retención indebida —art. 173, ine. 29, del Código Penal— se produce cuando la conducta del agente demuestra en forma incontrovertible su propósito de no restituir la cosa, ello no obsta a que, aún en tal caso, deba reputarse lugar de eomisión del hecho, a los efectos de la competencia, aquél donde debía efectuarse la devolución.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte: :

Comparto los puntos de vista expuestos por el entonces Procurador Beneral, Dr, Sebastián Soler, en el dictamen registrado en Fallos: 234:71 ; y pienso, por tanto, que si bien el momento consumativo del delito de retención indebida (art. 173, inc. 2?, del C. Penal) se produce cuando la conducta del agente demuestra en forma incontrovertible su propósito de no restituir la cosa, ello no impide que, aun en tal caso, deba reputarse lugar de comisión del hecho aquel donde debía efectuarse la devolución. :

Estimo, pues, que en el sub lite es indiferente —a los efectos de la competencia— resolver si el delito investigado es una estafa o una retención indebida. En cualquier caso correspondería la intervención de los tribunales de la Capital: en el primer supuesto, porque aquí obtuvieron los procesados se les confiara la mercadería; en el segundo, porque es aquí donde debicron entregarla.

Procede, en consecuencia, dirimir la contienda declarando competente para entender en la causa al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrueción. Bueno: Aires, 21 de julio de 1961. — Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:742 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-742

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