Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

48, median en el caso razones suficientes que justifican apartarse del referido principio y conocer del planteo de la apelante en orden a la cuestión de fondo, pues hállanse en juego de manera directa e inmediata derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo exige el art. 15 de la citada ley 48.

3?) Que en lo atinente al derecho de defensa en juicio, cabe señalar que si se invoca por la demandada la calidad de poseedora de la calle y la prescripción adquisitiva de dominio de la misma, no puede el a quo sostener también válidamente su falta de legitimación pasiva en la causa, aun cuando dicha calle hubiera sido efectivamente abierta por la Dirección Provincial de Vialidad con anterioridad a los hechos que originan esta demanda, puesto que las defensas contradictorias y excluyentes no pueden ir sind° cn desmedro de quien las opone, 4) Que, por lo demás, se advierte que el carácter comunal que ostenta la calle y la circunstancia de que su construcción, reparación, mejoramiento y conservación se encuentren a cargo de la Municipalidad, según lo prescriben los arts. 7 y 8 de la ley local 2132, otorgan igualmente sustento a la conclusión expuesta, sin que pueda fundarse válidamente la ausencia de legitimación admitida. A lo que cabe agregar que la apertura de una calle al uso público dentro del éjido comunal, bien que realizada por una institución autárquica local (art.

20, ley 2132), sólo pudo concretarse con el asentimiento de la demandada, el cual estaría dado aquí tácitamente por la ausencia de oposición a que aquélla se efectuara (art. 918, Código Civil).

5) Que a lo expuesto puede añadirse que tampoco parece exacta la afirmación contenida en el fallo relativa a la ausencia de ley que otorgue sustento a la expropiación, habida cuenta que el art. 6? de la ley provincial de expropiación n? 3573 —actual art. 79, según decreto 3371/74— contiene una declaración genérica de utilidad pública respecto de los bienes destinados a la apertura de calles y caminos dentro del radio urbano de las ciudades, disposición esta que se complementa con la norma que concede la calidad de sujeto activo de la expropiación a las municipalidades (art. 79, inc. b), hoy art. 8", inc. b), según texto ordenado por decreto 3371/74).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-425

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com