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Año: 1978, Fallos: 300:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el 26 de diciembre de 1977 el señor Juez Federal de Tucumán solicitó de la Cámara el cese de las funciones de una empleada cuya designación en el Juzgado había tenido lugar el 4 de agosto de ese año, invocando solamente que aquélla no había adquirido aún, en ese momento, derecho a la estabilidad en su empleo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6" de la Acordada del 3 de marzo de 1958 (Fallos: 240:107 ), erróneamente citada por el Magistrado. La Cámara no hizo lugar "a la cesantía"... "solicitada por el señor Juez Federal de Tucumán" (fs. 2/3) ni a la reconsideración que éste planteó posteriormente (fs. 4/5) y 2") Que, sin perjuicio de señalar la anómala demora observada en el tratamiento de la reconcideración pedida (confr. el lapso trans currido para ponerla a despacho, fs. 5 vta.), es cierto que el señor Juez no pidió la cesantía de la empleada sino su cese por el carácter provisional de la designación, antes de que aquélla hubiera alcanzado la estabilidad en el empleo, y que la Cámara no decidiese tema, pronunciándose, en cambio, sobre la improcedencia de aplicar, en el caso, las leyes de prescindibilidad por no ajustarse la baja solicitada a las pautas de los artículos 2 y 3 de la ley 21.274.

3") Que cello importa haber omitido la concreta decisión requerida por el Juez, tanto en el pedido inicial de fs. 1 como en la reconsideración de fs. 4/5.

É Por ello, declarándose procedente la avocación —artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional—, :

Se resuelve:

Dejar sin efecto las resoluciones dictadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán el 27 de diciembre de 1977 y el 19 de marzo de 1978, a fin de que dicho Tribunal decida si corresponde o no hacer lugar al cese de la empleada Laura Elena Mercado Nieto, que solicitó el señor Juez Federal de esa Ciudad, el día 26 de diciembre de 1977, cuando aquélla no había alcanzado aún la estabilidad en el

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-430

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