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Año: 1978, Fallos: 300:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, en tales circunstancias, la vía de expropiación inversa aparece legítimamente intentada por la accionante, cuyo inmueble resulta hoy ser un camino comunal sin su consentimiento expreso (art.

55, inc. a), hoy art. 62, inc. a), máxime cuando de los antecedentes agregados a la causa surge que la Municipalidad estaba en conocimiento de los hechos y del derecho que asistía a las accionantes sobre el bien objeto del litigio, por haber sido parte en el juicio de mensura véase causa agregada "Salvatore, Julio s/mensura").

7) Que no constituye óbice decisivo la circunstancia de que se haya invocado una donación que habrían realizado quienes no eran propietarios del bien a quien no podría ser titular de la calle comunal, porque en definitiva el juzgamiento de la validez de ese acto sólo llevaria a un ritualismo excesivo y perjudicaría a quien encuentra actualmente lesionado su derecho de dominio, beneficiando indebidamente a la demandada, que debe costear la construcción de las calles en los términos a que se ha hecho referencia.

8) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario y la queja deducida son procedentes y debe dejarse sin efecto la sentencia apelada por causar lesión a los derechos invocados por la recurrente, debiendo remitirse los autos para su juzgamiento al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo.

Por ello, y oído al Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F, Rosst — Emitio M, DAtEeaux.


BERNARDO RAMON ARGASARAZ
PROCURADOR
La prolongación sine die del impedimento que constituye la condena según el art. 5, inc. 19, de la ley 10.996, configura una restricción del

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-426

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