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Año: 1978, Fallos: 300:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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REMI ALDO FRECCERO v. S.R.L. F.A.M.M.

HUELGA.
Resulta necesaria la calificación por los jueces de la causa —a falta de decisión administrativa o cuando ella sea manifiestamente arbitraria— en cuanto a la licitud de la medida de fuerza, sobre la base de las circunstancias fácticas y jurídicas que surjan del proceso, sin que configure un pronunciamiento sobre ese extremo, la mención de haberse negado otros trabajadores, aparte de los accionantes, a reanudar tareas, circunstancia de la cual el fallo extrajo como resultado que medió un trato discriminatorio en perjuicio de aquéllos (').

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce«dimiento y sentencia.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al pago de indemnizaciones a trabajadores despedidos luego de intimarlos a normalizar tareas, a raíz de una medida de fuerza sin abandono de los lugares de trabajo, ya que el fallo —al no calificar la medida de fuerza— omitió el examen de un extremo del que podría depender la solución del pleito, con menoscabo de la garantia de la defensa en juicio (2).


HUGO D. OJEDA v. PROVINCIA De MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinente a la naturaleza de las funciones del juez administrativo de minas, posibilidad de suprimir dicho cargo por una ley, inaplicabilidad de las garantías constitucionales de que gozan los integrantes del Poder Judicial a dicho funcionario y constitucionalidad del art. 34 de la ley 3790 de la Provincia de Mendoza, remite a la interpretación de cuestiones de derecho público local, propias de los jueces de la causa y no revisables en la instancia extraordinaria, debiéndose descartar la tacha de arbitrariedad, sí no media una decisiva carencia de fundamentación que autorice a la Corte a revisar lo resuelto.

1) 2 de mayo.

2) Fallos: 276:261 ; 279:176 ; 284:375 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-475

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