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Año: 1978, Fallos: 300:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, por su parte, la decisión apelada se apoya en fundamentos suficientes que bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional, sin que las discrepancias del recurrente en orden a la aplicación intertemporal de las leyes, autoricen la tacha de arbitrariedad en que se apoya el remedio federal (Fallos: 273:403 ; causas: F. 241, "Fontal, Alberto c/Corporación Argentina de Productores de Carne", del 28 de octubre de 1976; N. 75, "Navarro, Lisandro e/Pahissa Campa", del 14 de febrero de 1977; L. 278, "Lunato, Arnoldo Angel c/Cía. Colectiva Costera Criolla S.A", del 29 de setiembre de 1977; C. 627, "Caligiuri, Migugel c/Pastilán y otro s/despido", del 15 de diciembre de 1977), como así tampoco la aparente contradicción que se anota respecto a la diversidad de criterio empleada para acordar ceficacia probatoria a algunos recibos y no a otros, puesto que, al margen de su acierto o error, las razones expuestas por el a quo sobre el particular otorgan base jurídica a lo resuelto.

6?) Que, por lo demás, la ley aplicada no se ha concretado en la innovación de los principios relativos a la carga de la prueba que cause perjuicio al apelante, circunstancia que determina la improcedencia del remedio federal intentado, por no guardar las garantías constitucionales invocadas, relación directa e inmediata con lo resuelto, de conformidad con lo previsto por el art. 15 de la ley 48.

Por cello, y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 178.

ApoLro R. GABRIELLI- — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías — EMILIO M. DAIMEaux.

GEORG WOLFGANG MOCKEL v. LUIS GARCIA ARBIL y OTROs CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Las cuestiones de hecho y de derecho procesal que atañen a la carga de la prueba —y que se vinculan con los gastos de traslado a Alemania

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-495

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