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Año: 1978, Fallos: 300:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que éste, por otra parte, no se opone a que se indemnicen los daños irrogados al agente a causa de su separación, en caso de declararse ésta ilegítima (doc. in re "Alais, Jorge Roberto c/Flota Fluvial del Estado Argentino", 22 de diciembre de 1977), pero es menester que medie oportuna demanda y prueba sobre la existencia concreta de aquéllos, extremos no cumplidos en el caso.

Por ello, y lo que dictaminó el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 126/127 en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario.

ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frías — EmiLio M, Dameaux,
MARTIRES DIACONO MONTIEL v. S.A. ROHNER AUTOMOTORES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió la validez de los recibos de pagos presentados por la demandada, con excepción del correspondiente a la liquidación por despido y preaviso, si el a quo —fundado en el art. 3? del Código Civil— aplicó para las formalidades de los recibos el art. 142 de la ley 21.297 y con relación a la firma en blanco el art. 60 de la misma, pues las discrepancias del recurrente en orden a la aplicación intentemporal de las leyes, no autorizan la tacha de arbitrariedad invocada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es arbitraria la decisión que declaró la fuerza probatoria de los recibos avalados por el peritaje contable realizado en los libros de comercio de la demandada, exceptuando el que se refiere al pago de la liquidación de despido y preaviso, ya que la patronal, al prescindir de los servicios del actor, debió tomar algunas precauciones para que no existiera duda acerca del pago pertinente, máxime cuando era presumible una contienda judicial, lo cual hace surgir reparos sobre la efectividad real de dicho pago.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-492

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