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Año: 1978, Fallos: 300:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de la Ciudad de Goya, en su pronunciamiento de fs. 158/160, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que hizo lugar en todas sus partes a la demanda; en consecuencia, admitió la validez de los recibos de pagos presentados por la demandada, con excepción del correspondiente a la liquidación por despido y preaviso; con costas en ambas instancias.

2") Que para llegar a esa decisión, el a quo consideró que, en función de lo dispuesto por el art. 3? del Código Civil, resultaba de aplicación lo prescripto por la ley 21.297, debiendo resolverse la cuestión de conformidad con lo establecido en los arts. 142, con respecto a las formalidades que deben llenar los recibos, y 60 con relación a la firma en blanco de los mismos; que, por Jo tanto, lo que en esta materia antes era susceptible de nulidad absoluta, actualmente resultaba confirmable sobre la base de otras circunstancias, no admitiéndose, en cambio, la facultad de los jueces de apartarse del contenido del documento judicialmente reconocido, 3") Que, además, en razón de que los recibos acompañados por la demandada se hallaban avalados por el peritaje contable realizado en sus libros de comercio, el tribunal consideró prudente declarar la fuerza probatoria de aquéllos, con excepción del que se refiere al pago de la liquidación de despido y preaviso, puesto que la patronal, al prescindir de los servicios del actor, debió tomar algunas precauciones para que no existiera duda acerca del pago pertinente, máxime cuando era presumible una contienda judicial derivada de esa causa, lo cual hace surgir reparos sobre la efectividad real de dicho pago.

4) Que los agravios expuestos por el apelante en su recurso extraordinario de Es. 163/76 y en el recurso de hecho agregado por cuerda, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48. Ello es así tanto respecto de la elección de las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo (Fallos: 271:139 , 273:403 ), cuanto del criterio con que la Cámara ha velorado los diversos elementos de prueba para arribar a la solución expuesta (Fallos: 274:243 ; 276:61 y 248; 278:135 ).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:494 
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