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Año: 1978, Fallos: 300:554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dor de dominio, sin que la falta de separación en los términos a que se refiere el a quo resulte óbice decisivo para que prospere la pretensión deducida.

5") Que la conclusión expuesta resulta tanto más evidente si se tiene en consideración que la conservación de la propiedad del vino en cabeza del viñatero resulta de la propia ley (arts. 2, 3, 4, 8 y 10 de la ley 17.662), conclusión que se ve corroborada por la interpretación "a contrario" de lo dispuesto en el art. 6 de la citada ley y lo establecido en los arts. 9 y 11, de los que surge claramente que Ja propiedad del producto elaborado corresponde al viñatero; que la determinación de las condiciones para individualizar el vino se cncuentran perfectamente reunidas en el presente, según se ha visto y resulta de la sentencia de la alzada; que la protección legal que se ha querido instaurar en favor del viñatero se satisface plenamente sin desmedro de los demás acreedores, que de otro modo se enriquecerian indebidamente con bienes ajenos; que, por último, la solución acordada se aviene con el espíritu de las normas en juego y satisface los principios de equidad y justicia, a la par que se traduce en una mayor seguridad en beneficio para la producción e industria vitivinícola, 9) Que lo expuesto aparece como suficiente para modificar lo resuelto y revocar la sentencia apelada, debiendo mantenerse lo decidido por la Cámara al respecto, con costas, por no existir mérito suficiente para apartarse del principio general de la materia (art. 6S, Código Procesal).

Por ello. y fundamentos concordantes de la sentencia de la Cámara, y oido el Sr. Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada de Es. 70/S0 y se deja firme el pronunciamiento de la Cámara a fs. 219/226 del principal aclarado a fs. 230. Con costas.

AboLFO Re GABeLLt — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frias — Evitio M. Dameauy en disidencia).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:554 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-554

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