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Año: 1978, Fallos: 300:603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a la retroactividad de la ley penal no constituye cuestión federal que justifique el recurso extraordinario. En esas condiciones. la decisión que desechó la pretensión concemiente a la aplicación de una ley ex post facto, que conminaría a los hechos juzgados con una sanción menor que la del ordenamiento vigente al ser cometidos, no lesiona la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No procede el recurso extraordinario si no se demuestra que la alegada arbitrariedad se encuentra directa e inmediatamente vinculada con la infracción a algún mandato constitucional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

| Recursos extraordinarios de fs. 438/4410 y fs. 441/442 La Sra. Agente Fiscal interviniente acusó a la Compañía Swift de La Plata por encontrarla incursa en las infracciones descriptas en el decreto 12.647/49 (confr. fs. 279/281).

Contestada la requisitoria fiscal por el señor Defensor Oficial en representación de la firma imputada (confr. fs. 314/315), el juez de primera instancia condenó a la procesada al pago de una multa de veintiocho millones novecientos mil pesos (confr. Es. 401/405).

Apelado este pronunciamiento por el señor Defensor Oficial y por el Administrador-Liquidador de la firma, la Cámara confirmó la sentencia recurrida, modificándola en el sentido de extender, en forma solidaria, la condena al pago de la multa a los integrantes del Directorio de la empresa al tiempo de la comisión de los hechos (confr.

Es. 430/435).

Dante Antor.0 Zoppi y Tomás C. Skidmore, invocando su condición de ex-Directores de la Compañía Swift de La Plata, deducen los recursos extraordinarios de los que me ocuparé seguidamente.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:603 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-603

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