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Año: 1978, Fallos: 300:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N? 16.739) se ha visto sensiblemente disminuida por el fenómeno inflacionario, también lo es que durante el mismo tiempo el locatario continuó en el arriendo abonando alquileres cuyo monto sufrió similar perturbación.

$") Que, sentado ello, al no haberse establecido plazo para la ejecución de la sentencia de autos, no aparece como razonable. según pretende la apelante, que se haga padecer solamente al deudor de la prestación dineraria las consecuencias del retardo. sin que exista mora que le sea imputable ni ley que lo autorice.

9") Que ello es así porque el principio de legalidad consagrado por la Constitución Nacional (art. 19) coloca a la totalidad del orden jurídico como límite dentro del cual debe obrar la voluntad del gobernante o del juzgador, para ser expresada válidamente, 10) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con el resultado final del pleito (art. 15 de la ley 45).

Por ello, y oido el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.

AnoLro R. GABReLLt — ABELAnDO F. Ross en disidencia) — Penno J, Frías — EmiLio M. DAtmesux,
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ABELARDO F, Rossi Considerando: :

19) Que el Sr. Juez de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial dictó sentencia el 22 de agosto de 1968 haciendo lugar a la demanda de desalojo por nueva construcción y condenando a inquilinos y subinquilinos a desalojar los inmuebles en un plazo de noventa días a contar desde la fecha en que el locador deposite las sumas que en concepto de indemnización se establecen en esa sentencia (fs. 286). El fallo quedó firme, en lo que aquí interesa, con

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:600 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-600

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