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Año: 1978, Fallos: 300:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las reglas para la interpretación de los contratos y que estimo esenciales, en el caso, para una correcta y justa decisión del pleito.

En primer lugar, pues no me parece razonable deducir, del hecho de que el asegurado haya abocado las primas de $ 1.170 m/n.

oro sellado al cambio constante de $ 2,2727 m/n., que aquél consintiera, tácitamente, el cobro de la indemnización a la misma paridad.

El error de esta conclusión surge claramente si se computan las primas pagadas durante el extenso lapso transcurrido desde la contratación de seguro, tomando no los valores nominales de las mismas, sino los que resulten de aplicar cualquiera de los índices oficiales utilizables para apreciar el envilecimiento monetario experimentado en cada periodo.

Empleando, por ejemplo, los índices que para el segundo trimestre del año 1977 ha fijado la Dirección General Impositiva en su resolución n? 1908 a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias sobre el capital de las empresas (Legislación Argentina, mayo 1977, n? 127, p. 33), se obtienen los siguientes resultados:

Monto Monto de la prima Año Indice Ajustado 9 m/n.) (9 m/n.) 2.659 1931 33.216,46 88.321.344,— 2650 1932 36.236,14 96.351.524,— 2659 1933 31.887,80 84.787.533,— 2.650 1934 38.236,14. 96.351.524,— 2659 1935 34.680,65 92.160.940,— 2.659 1938 31.887,80 64.787.533,— 2659 1937 30.081,35 81.527.500,— 2.650 1938 31.887,80 84.787.533,— 2.659 1939 30.061,35 81.527.500,— 2659 1940 30.081,35 81.527.500,— 2650 1941 29.525,74 78.508.975,— 2.650 1942 27.490,48 73.093.251,— 2.6509 1943 27.480,48 73.009.251,— 2659 1944 27.450,48 73.003.251,— 2650 1945 22.777,— 60.504.043,— 2659 1946 19.443,78 51.008.937,—

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:661 
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