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Año: 1978, Fallos: 300:833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que la adopción de otros requerimientos que excedan la naturaleza del referido conduciría a dejar de lado el aludido principio de separación e independencia de los poderes del Estado, sobre el que se asienta nuestro régimen republicano de gobierno.

4) Que dentro del marco del ordenamiento jurídico argentino, cuya aplicación incumbe a los magistrados judiciales, y una vez agotado, como parece haberlo sido en la casi totalidad de los casos, el procedimiento especial del hábeas corpus, el remedio a las situaciones de hecho relatadas por los presentantes, que debidamente acreditadas podrían resultar configurativas de alguna de las hipótesis a que se refiere el Título V del Libro If del Código Penal, sólo puede intentarse mediante la promoción de la denuncia respectiva ante el juez competente.

5?) Que lo decidido en "Ollero, Inés s/hábeas corpus" el 25 de abril pasado, aparte de hacer recaído en una causa judicial sustanciada conforme a la ley, contemplaba una situación diversa a la que aquí se plantea, como lo reconocen los propios presentantes (fs. 137).

67) Que las motivaciones expuestas en esta solicitud no permiten el ejercicio, por la Corte Suprema, de una competencia en caso judicial concreto, por lo que el planteo efectuado escapa a la que le acuerdan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y el art. 24 del decreto-ley 1285/58. El reconocimiento de su incompetencia no implica oponer un rigorismo formal a la denuncia, sino limitaciones del poder jurisdiccional que derivan de la Constitución Nacional, o de su propia naturaleza, o de ordenamientos procesales que en sí no son repugnantes al sistema de garantías (sentencia del 22 de junio pasado en la causa "Mignone, M. M. C. s/hábeas corpus").

Por ello, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado a fs. 130/138, por carecer la Corte Suprema de competencia para entender en el caso.

ApoLro R. GABRiELLI — ABELARDO F. Rossr — Penro J. Frías — EmiLio M, DAmeaux — ELÍAs P. GUASTAvIno,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:833 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-833

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