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Año: 1978, Fallos: 300:838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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virtud de la cual la Universidad Nacional de dicha ciudad desestimó la renuncia de aquél como beneficiario del Instituto de Obra Médico Asistencial (LO.M.A.).

Sostiene el recurrente que el art. 11 del decreto 4714/71, reglamentario de la ley 18.610, en cuanto dispone que "En el caso de beneficiarios titulares de obras sociales que se desempeñaren en más de una actividad de las comprendidas dentro del ámbito de la ley 18,610 (t.o.

1971), deberán efectuarse tantos aportes y contribuciones como remuneraciones perciban aquéllos por actividad..." resulta violatorio del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional en la parte que prohíbe la superposición de aportes.

A mi modo de ver, el recurso es formalmente procedente toda vez que se alega el desconocimiento de garantías constitucionales.

Respecto del fondo del asunto, no advierto que asista razón al actor.

Ello así, porque como lo ha señalado el tribunal a quo, "Para que exista duplicidad de aportes, además de la identidad del sujeto aportante y objeto o destino, debe darse la identidad de causa o hecho generador de la obligación de aportar, circunstancia ésta que, por lo dicho, no se da en autos atento a la existencia de dos relaciones de empleo distintas".

En tales condiciones, al no guardar las restantes cláusulas constitucionales invocadas relación directa ni inmediata con lo resuelto, conceptúo que corresponde confirmar la sentencia de fs. 144/148 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Spota, Alberto Antonio. Profesor Dr. s/se haga lugar a su renuncia como beneficiario de LO.M.A".

Considerando:

1) Que a fs. 33 la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró improcedente el recurso interpuesto por el

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:838 
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