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Año: 1978, Fallos: 300:835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dos jueces nacionales de primera instancia y —tal como lo establece el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 17.116— fue dirimida por la Cámara de la que depende el Juez que primero había conocido (1).


MARIANO LUCAS FRAGA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Si la recurrente aduce que la sentencia que impugna infringe el art. 17 ' de la Constitución Nacional, al no reconocerle el derecho real de habitación que Je acuerda el art. 3573 bis del Código Civil, pero no se hace cargo de lo establecido en la misma acerca de que ello importaría, en el caso, una aplicación retroactiva de dicha norma, en contra de lo dispuesto por el art. 3" del mencionado cuerpo legal, argumento este que basta para sustentar el pronunciamiento, el recurso extraordinario resulta improcedente por falta de debida fndamentación (2).


CARLOS A. MARSAL y OTROs v. NACION ARGENTINA

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Al no haberse tomado como base el monto total que habría obtenido el Ministerio de Bienestar Social en caso de concretarse el acto licitario frustrado por una medida de no innovar, no es arbitraria la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en relación con la misma, ya que no fue ese el valor que con ella se pretendió asegurar y que es la pauta a la que se remite la ley de aranceles de abogados y procuradores para las regulaciones en las medidas precautorias (3).

1) 20 de julio. Fallos: 290:103 .

2) 20 de julio. Fallos: 278:121 ; 280:421 ; 285:308 .

2) 20 de julio.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:835 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-835

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