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Año: 1978, Fallos: 300:837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectuar tantos aportes y contribuciones como remuneraciones perciben por dicha actividad.

APORTES.
No existe superposición de aportes en el sentido de la prohibición que contiene el art. 14 bis de la Constitución, cuando por más de una actividad debe efectuarse más de una contribución, ya que por superposición en un mismo aportante debe entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o caricter en virtud de los cuales el aporte es debido.

APORTES.
El art. 14 bis de la Constitución prohíbe la superposición pero no la multiplicidad de aportes,

APORTES.
La obligación de un profesor que se desempeña en dos universidades nacionales de aportar a dos obras sociales distintas en virtud de sus cargos no es inconstitucional ni irrazonable ya que, presupuesta la oblisatoriedad del seguro social, cada uno de aquellos aportes responde a la circunstancia de que su obligado forma parte de una comunidad distinta a la otra, míxime cuando no está privado legalmente de usar los beneficios de ambas obras, y el hecho de aprovechar de una sola responde a la circunstancia de tener su domicilio donde tal obra actúa.

SEGURIDAD SOCIAL.
La materia de la seguridad social rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Motiva este dictamen la apelación extraordinaria interpuesta a fs.

154/164 por el Dr. Alberto Antonio Spota contra el fallo de la Cámara Federal de La Plata —Sala 1- que confirmó la resolución de fs. 8 en

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-837

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