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Año: 1978, Fallos: 300:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rrespondiente a tal función, que no tenía asignada expresamente —según también se declaró- una remuneración en el presupuesto durante el tiempo de su desempeño (años 1943 al 1944). Nada se dijo, en cambio, acerca de la categoría a considerar, ni en esa oportunidad ni en ocasión de dictarse el decreto n" 6921/64 del señor Intendente Municipal, que dispuso se tomaran en cuenta para la determinación del haber los adicionales por antigúedad (fs. 49, 50 y 65 del expediente $1.862/60, agregado por cuerda).

Fue en las liquidaciones del haber, practicadas con posterioridad al reajuste ordenado, que, respecto de algunos períodos, se tuvo en consideración la remuneración correspondiente a la categoría de Director General de Primera, asignada por decreto 4975/58 a los vocales del Consejo de Adjudicaciones (fs. 45 de estos autos), con imputación a una partida global; respecto de otros periodos se tomó en cuenta tuna suma fija correspondiente a personal contratado; en el lapso comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1964 se emplaza a los agentes que desempeñan aquella función en la categoría de Director General de Tercera y en adelante en la categoría de Oficial Mayor de Segunda, todo lo cual surge de los informes obrantes a Es. 59 de estos autos principales, a fs. 11 de la carpeta 29.292/4/50 antecedente, agregada sin acumular y a fs. 67 del expediente administrativo 81.862/60, íd.

Con prescindencia de algunas faltas de concordancia que se observan en esas constancias, y que ami entender no gravitan decisivamente en contra de lo que quiero poner de resalto, sé advierte que la relación "categoría-función" no ha sido constante. Pienso que el hecho de que la categoría haya operado como componente variable para los sucesivos reajustes no configura una modalidad ilegítima y no comporta una privación del "status" jubilatorio en términos de lesión constitucional en las circunstancias del caso, toda vez que la movilidad asignada al haber del recurrente por la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social fue la correspondiente a la función que se le reconoció, sin que se estableciera una determinada categoría como elemento constitutivo del "status".

Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de junio de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:86 
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