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Año: 1979, Fallos: 301:1019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la exceptio doli en virtud de la evidente mala fe del tercero poscedor del documento.

A fs. 393 esta Corte, con arreglo al principio enunciado por el art. 1101 del Código Civil, dispuso suspender el trámite de la acción ejecutiva hasta tanto recayera sentencia firme en la querella referida, HI) Como surge del expediente criminal, sólo uno de los imputados, el ex Ministro de Economía de la Provincia, afrontó las vicisitudes del proceso que terminó con sentencia absolutoria en su favor, encontrándose prófugos el resto de los acusados, entre ellos el propio actor en estas actuaciones, don Arthur Wollner, respecto de quien, finalmente, se declaró extinguida la ucción penal por fallecimiento ver fs. 1499 de la querella).

IV) Recibida la causa a prueba se produjo por las partes la expresada en el certificado de fs. 461, y habiendo éstas alegado sobre su mérito se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida, Y considerando:

1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte, en atención a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, 2") Que la Provincia plantea la nulidad de la ejecución con fundamento en la irregularidad del protesto realizado en la ciudad de Londres y además en la aparente falta de coincidencia entre el demandado y su figuración dentro del documento cambiario, 3) Que el primero de los argumentos carece de entidad suficiente para sustentar la nulidad porque se límita a cuestionar la formalidad del protesto. En tai sentido, es dable observar que la autenticidad de las firmas de los aceptantes del documento no ha sido negada, con lo cual la legitimidad de la letra resulta usí reconocida y la presunta irregularidad del protesto careve de sustancia para fundar la nulidad. Por lo demás, contrariamente a lo afirmado por el excepcionante, no sc advierte vicio o anomalía de gravedad suficiente como para considerar desvirtuado el fin y la garantía del acto, a lo que cabe agregar, a mayor abundamiento, que el informe de la So

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1019 
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