Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:1174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Ello así, toda vez que el escrito de fs. 103, al que aquélla alude, es un mero dictamen de la gerencia de asuntos jurídicos de la citada caja, que no fue ratificado por resolución alguna de ese ente, el cual.

por otra parte, consideró del caso remitir a la Caja de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos las actuaciones (cfr. Es.

104 y ss.).

II
El tribunal, al hacer suyo el criterio expuesto por la Subprocuradora General del Trabajo en el dictamen de fs. 182/183, reconoció la aptitud- de la citada Comisión Nacional para entender sobre todas las cuestiones atinentes al reclimo impetrado —entre las que incluye las de determinar si los convencionales constituyentes estaban o no comprendidos dentro de la ley ya citada.

Contra esa decisión se alza la accionante, Sostiene que la resolución de fs. 130 admite de manera que no deja lugar a dudas la conclusión a que arribara el citado dictamen de fs. 103, cuando dijo que estimaba improcedente computar servicios del extinto por ley 20,572 en el carácter invocado ya que ellos no llegaron a prestarse (fs.

191, primer párrafo), y que de acuerdo al art. 14 inc. e) de la ley 17.575 compete a las cajas resolver lo concerniente a la inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores (cfr. fs. 192, tercer párrafo).

Expuso también que la Comisión Nucional de Previsión Social, al entender en el recurso deducido contra la resolución de fs. 130/131, —m analizar las argumentaciones que hiciera acerca del desempeño de la función. desconoció el derecho que reclama por entender que las actividades de convencional constituyente no están comprendidas en la ley 20.572, expidiéndose así, según aduce, sobre un problema juridico no articulado en la resclución recurrida, ni en el escrito de apelación (conf. punto e, fs. 187 vta./188).

Tales objeciones remiten, en mi criterio, al tratamiento de temas de hecho y de derecho procesal que han sido resueltos con fundamentos suficientes de igual carácter que descartan, más allá de su

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com