Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:1189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

10-78, Ello así, pues el reclamante no tuvo oportunidad de hacerse cargo de semejante alternativa procesal, no contemplada por el juez de primera instancia, y proponer los argumentos que hicieran a su pretensión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El actor inició demanda contra la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a fin de que se revoque el acto que dispuso su baja por razones de seguridad en los términos de la ley 21.260.

a El magistrado de primera instancia, basándose en "las propias manifestaciones de la actora", calificó a la acción como de amparo, rechazándola, por ende, al reputarla extemporánea de acuerdo al plazo establecido por el artículo 29, inc, €), de la ley 16.986.

Apeló de cello el accionante, pero el tribunal a quo, a fs. 17/18, si bien con un voto de sus miembros en disidencia, confirmó lo decidido, mediante el exclusivo argumento de que la ley 21.260 suspendió la ley de procedimientos administrativos.

Si bien estamos frente n un problema de naturaleza procesal y de estricta competencia de los jueces de la causa, estimo que la irrazonabilidad del fundamento de la sentencia apelada es tan palpable que, sin muyor análisis, merece ser aceptado el recurso extraordinario que, fundado en la arbitrariedad, dedujo el actor.

Es nítido que éste ha iniciado una demanda contenciosoadministrativa de carácter ordinario, sin que resulte fácil advertir de cual elemento de sus dichos pudo deducir el juzgador que, en cambio, sc trataría de un amparo.

De igual modo, es aún más difícil captar la razón en que se basa la mayoría del tribunal a quo para sostener que la ley 21.260 dejó en suspenso a la 19.549, e igual grado de dificultad impone comprender la relación que existiría entre esta afirmación y el agravio del apelante, que se refiere al error de calificar a su acción como amparo, Opino, por tanto, que el recurso extraordinario es procedente, debiéndose revocar la sentencia apelada y enviarse los autos al juzgado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com