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Año: 1979, Fallos: 301:1190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de origen para que se sustancie la acción como corresponde, Bucnos Aires, 24 de octubre de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1979.

Vistos los autos: "Morales, Enrique c/Obras Sanitarias de la Nación s/recurso de amparo".

Considerando:

19) Que Enrique Morales instauró ante el Juzgado Federal de Paraná una acción contra la empresa Obras Sanitarias de la Nación, tendiente a que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante el cual fue dado de baja del cargo que ocupaba en la empresa nombrada con invocación de la ley 21.260, ordenándose su reposición y la indemnización del daño moral que se le ocasionó. El señor Juez, aplicando el principio íuria novit curia, entendió encontrarse ante una demanda de amparo conforme al art. 19 de la ley 16.986, y la rechazó, sin más trámite, por extemporánea, en los términos del art. 27 de la misma ley. El magistrado desestimó, después, la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria.

2") Que la Cámara de Apelaciones, por el voto de la mayoría de sus miembros, sostuvo que, admitido por el actor que su baja se dispuso por razones de seguridad, de conformidad con el art. 5" de la citada ley de prescindibilidad, todas las normas que podían oponerse a sus disposiciones quedaron en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1976, entre ellas la ley de Procedimientos Administrativos. Con ello confirmó la sentencia de primera instancia.

3") Que contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso autorizado por el art. 14 de la ley 48 alegando su inconstitucionalida:

y arbitrariedad, por haber quebrantado los arts. 17 y 18 de la Constitución. Expresó que la Cámara, por vía exclusivamente interpretativa, derogó los arts. 23, inc. a) v 30 de la ley 19.549 y se colocó en contra de la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto ha declarado que las leyes de prescindibilidad nc pueden servir de sustento normativo de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1190

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