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Año: 1979, Fallos: 301:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PUERTO.
En atención a la calidad de dominio público que tienen las instalaciones portuarias y el carácter de servicio público que puede tener el prestado por el puerto, los contratos y convenios a los que alude el estatuto de la Administración General de Puertos no pueden ser otros que el de concesión de uso de bienes del dominio público y el de concesión de servicio público.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Cabe analizar la nulidad de los contratos por los cuales se otorgó por un plizo determinado la explotación de unos depósitos fiscales (para almacenamiento), por vicio de forma planteada por la recurrente, fundada en que en el caso no se siguió el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante, aunque esta cuestión sólo fue introducida al pro» ceso por la vía del recurso ordinario. El Tribunal entiende que puede ser tratada en tercera instancia, por estar dentro de su competencia, no limi= tada en el caso a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores, si se considera que son de aplicación a los actos administrativos, por analogía, las disposiciones sobre nulidades del Código Civil, lo que significa que no hay subsidiariedad, sino simple adecuación a las modalidades propias del derecho que rige aquellos actos.


ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS.
El Estatuto Orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/03, en el capitulo 111 del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo mada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público.

NULIDAD.
El art. 1047 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sín petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que, en el derecho privado, el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualesquiera de las tres instancias.


NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación; pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la licitación pública para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-293

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