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Año: 1979, Fallos: 301:669 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la misma especie fue acumulado al expediente agregado R. 103/ 78, en el cual se pronunció aquel tribunal.

35") Que después de señalar que el juez de primera instancia había denegado correctamente los recursos interpuestos por el querellante, el a quo, invocando el principio de adquisición, esiimó, sin embargo, ' que el nombr.do magistrado había revisado pronunciamientos de la alzada a cuyo cumplimiento estaba obligado. Sostuvo la Cámara en consecuencia que debía adoptar soluciones que reencaucen el procedimiento lesionado, desde que no se han incorporado al expediente nuevos datos —dijo— "que legitimen la reforma del pronunciamiento que denegara la excarcelación o eximición de prisión —en su caso—, aun mediando petición de parte. La regla a que hace referencia, sobre el particular el... art. 397 supone, va de suyo, un cambio de la situación procesal preexistente, importando su transgresión un verdadero alzamiento contra las decisiones de la Cámara, conculcándose elementales principios de progresividad y seguridad adjetivos". Ordena, en suma, al juez inferior que retrotraiga la situación a la vigente el 26 de octubre (cons.

1°), declarando, no obstante, bien denegados los recursos de apelación deducidos, e improcedentes los de queja.

6?) Que interpuesta contra esta resolución la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48, ella fue denegada por la Cámara sosteaiendo que no se trataba de sentencia definitiva, aparte de constituir una cuestión procesal cuya elucidación era propia de los jueces de la causa.

70) Que en la referida apelación, cuya denegatoria provoca la presente queja, sostuvo la defensa que, en el caso, cabía hacer excepción al principio de que la viabilidad del recurso extraordinario requiere que se dirija contra una sentencia definitiva: así porque, conforme a precedentes de esta Corte, aquella excepción es legítima cuando mediante el remedio federal se intenta evitar la frustración de un derecho constitucional, o enjugar un gravamen de imposible o tardia reparación ulterior. Se señaló, igualmente, que la Cámara había incu| rrido en exceso de jurisdicción al arrogarse poderes inexistentes, avasallando los del juez de primera instancia. En resumen, habiendo cel a quo declarado bien denegados los recursos y desestimado la queja, la instancia no había quedado abierta. Con estos y otros argumentos, afirma el recurrente que se ha conculcado el art. 18 de la Constitución

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:669 
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