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Año: 1979, Fallos: 301:670 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Nacional en cuanto concierne a la defensa en juicio y a la garantía de! debido proceso legal, sacándose al justiciable de su juez natural sin recurso que habilitara la instancia.

8") Que como lo destaca con razón el señor Procurador General en su dictamen, si bien la cuestión que se trae a cónocimiento de esta Corte no constituye sentencia definitiva, lo cierto es que —dada la trascendencia que reviste— todo lo relacionado con la libertad de las personas merece una consideración especial cuando su privación, asi sca en principio provisional, pueda significar un claro quebrantamiento de garantias enfáticamente proclamadas por la Constitución. A fortiori, si tal situación es susceptible de prolongarse por un lapso dilatado, lo que implica que aur; en el caso que termine en un fallo absolutorio ha suscitado necesariamente un agravio irreparable.

9) Que tal principio resulta aplicable en el caso sub judice en que el a quo, invocando un pretendido principio de adquisición pro cesal, que no sustenta en precepto legal alguno, y después de cerrar todas las vías que le permitieran conocer lo que se le sometía, ordenó al juez inferior que dejara sin efecto una decisión que —fuerza es repetirlo— había declarado irrecurrible. O, en otras palabras, que la Cámara adoptó una decisión sin el imprescindible sustento normativo, o siquiera de principios generales de derecho. Con ello, resultaron directa e inmediatamente afectadas las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y mencionadas en el dictamen del señor Procurador General. Corresponde, entonces, sin otra substanciación, hacer lugar a la queja deducida y revocar la resolución respecto de la cual .

se había denegado el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

ABeLanoo F. Rossi — Peoro J. Fnías — EstLIO M. DAmeavx — Etías P. GUastavino.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:670 
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