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Año: 1979, Fallos: 301:715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General interino desestimase la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Avorro R. Ganmetti (en disidencia) — ABeano F. Rosst — Pepno J. Frías — Estinio M. DaAmeaux.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Docron Don ApoLro R. CAnnrLr Considerando:

19) Que por sentencia definitiva dictada en los autos principales se fijó el monto del crédito en favor de los demandados y el lapso en que debía cumplirse la condena, estableciéndose asimismo que la suma fijada sería reajustada hasta el día del efectivo pago si la deuda no fuera pagada dentro del plazo (conf. fs. 170/171, expediente agregado).

27) Que en razón de no haberse pagado a su debido tiempo la prestación, los demandados solicitaron su reajuste, pretensión que sólo fue acogida a partir del vencimiento de los treinta días acordados para el pago y no, como se sostuvo, desde la fecha en que se dictó la sentencia referida (conf. fs. 200 y 218, expediente citado).

3) Que la inteligencia asignada por el a quo a los términos del fallo, en cuanto computa el reajuste del crédito sólo a partir del vencimiento del plazo acordado, no aprecia en su real dimensión el menoscabo que ella produce para la apelante y perjudica la justicia de la indemnización expropiatoria, que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que sólo se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico del que se lo priva conf. causa V-150 "Videla del Mazo, José María c/Gobierno Nacio nal", del 15 de setiembre de 1977).

49) Que el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia debe admitirse para mantener constante el valor adquisitivo de la indemnización fijada (conf. causas A. 291 "Administración General de Vinlidad Nacional e/Cieri, Miguel A. y otros s/expropiación", y P. 338 "Provincia de Santa Fe c/Stoffel, Julio s/expropiación", de fechas 24 de febrero y 15 de noviembre de 1977, res:

pectivamente), finalidad que evidentemente quedaría insatisfecha si se

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-715

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