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Año: 1979, Fallos: 301:716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mantuviera la decisión del a quo, puesto que en el lapso de los treinta días fijados para hacer efectiva la condena, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda fue de gran significación.

5) Que las circunstancias señaladas autorizan a esta Corte a apartarse del principio según el cual incumbe a los jueces determinar la forma de hacer efectivos sus propios fallos (conf. fallos: 260:82 ; 266:210 ; 275:72 ), puesto que hallándose en cuestión el pago de una indem nización expropiatoria, ésta resulta evidentemente cercenada por una sentencia de ejecución que desvirtúa parcialmente el derecho acordado en el pronunciamiento de fondo, que fijaba en su real entidad el crédito de la recurrente y aparece ahora menguado con lesión a las garantías constitucionales invocadas.

6") Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja y no siendo necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el fallo y mandar que se dicte uno nuevo de conformidad con los términos de esta decisión.

Por ello, y oido el señor Procurador General interino, se hace lugar a la queja y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, Aporro R. GABRIELLI,
ADRIAN HORACIO SCARDILLI y. CLUB ATLETICO PROVINCIAL
SOCIEDAD CIVIL
RECURSO EXTRAORDINANO: Hequisitos comunes Subsistencia de los requisitos.

Si la queja se dedujo a raíz de la denegatoría del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, habiéndose postergado su examen hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe se pronunciase en el recurso local de inconstitucionalidad que también se había interpuesto contra aquella sentencia de la Cámara; y si posteriormente la Corte provincial resolvió

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:716 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-716

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