Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Corresponde dejar sin efecto la decisión que computa el reajuste del crés dio sólo a partir del vencimiento del plazo acordado a la actora para el pago y no desde la fecha de la sentencia, ya que mo aprecia en su real dimensión el menoscabo que produce para la apelante y perjudica la qusticia de la indemnización expropiatoria que tiene su raiz en el art. 17 de la Constitución Nacional y sólo se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico del que se lo priva (voto en disidencia de Dr. Adolfo R. Gabrielli).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia defínitica.

Si bien incumbe a los jueces determinar la forma de hacer efectivos sus propios fallos, procede el recurso extraordinario cuando se halla en cuestión el pago de una indemnización expropistoria, y ésta resulta evidente mente cercenada por una sentencia de ejecución que desvirtúa parcial mente el derecho acordado en el pronunciamiento de fondo, que fijaba en su real entidad el crédito de la recurrente. (Voto en disidencia del Dr.

Adolfo R. Gabrielli).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

Cabe recordar, ante todo, que las resoluciones recaídas en las etapas procesales posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo supuesto de excepción (Fallos: 273:103 ; 276:191 ) toda vez que, en principio, las decisiones por las que los tribunales de la cuusa interpretan sus propios pronunciamientos no habilitan la intervención del tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 273:206 ; 275:72 ).

Opino que en autos, la decisión cuestionada, al margen de su acierto 0 error, dista de constituir un acto arbitrario carente de fundamentación (Fallos: 295:33 ).

A mayor abundamiento, procede destacar que tanto el valor que el juzgador fijó como apropiado para el inmueble de que se trata, como

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:713 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-713

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com