Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó, en lo principal que decide, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar u los reclamos de las partes declarando la culpa concurrente, y la modificó respecto «el porcentaje atribuido de la misma, del monto fijado en concepto de daños por la muerte del causante y de la manera en que debían ser soportadas las costas del juicio. Contra ese pronunciamiento se interpusieron recursos ordinarios de apelación a fs. 306 y 307, respectivamente, que fueron concedidos a fs. 308.

3) Que, tal como lo manifestara el señor Procurador General en su dictamen de fs. 338, el recurso planteado por la empresa ferroviaría es procedente por reunir las condiciones requeridas por el art. 24, inc, 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708, art.

2, no así el de la viuda e hijos, habida cuenta que la suma a la que asciende el porcentaje en menos del monto indemnizatorio reclamado y el que fijara la alzada, y que constituyen el objeto de la apelación, no exceden el mínimo legal establecido en la norma precedentemente y citada.

47) Que el agravio principal de EF.A. versa sobre la culpa concurrente que declara la sentencia, por entender que tal decisión fue tomada con palmario apartamiento de Jas constancias de autos. Afirma que el personal ferroviario actuó dentro del ámbito de sus obligaciones y que el accidente se produjo por negligencia total y absoluta del conductor del vehículo que, conocedor de las características del cruce por haberse desempeñado durante ocho años como ingeniero de LN.T.A., lo abordó con descuido inexplicable. Subsidiariamente, sostiene que de admitirse la concurrencia de culpas, su gradación debe ser modificada comiderablemente a su favor. Expresa, además, disconformidad con el monto fijado en concepto de daño por la muerte del causante que entiende excesivo atento el escaso aporte de elementos de juicio que lo justifíquen: por lo que solicita se revoque el fallo y se rechace la acción con costas.

5) Que la respuesta a tales objeciones hace menester recordar que el hecho se produjo en un paso a nivel sin barreras en el que no existian semáforos, luces indicadoras, campanillas, ni pavimento corrugado, sino solamente las Namadas cruces de San Andrés y una cruz

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-720

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 720 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com