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Año: 1979, Fallos: 301:728 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentido de que el juez debió haberse pronunciado de oficio sobre los alcances del mencionado acto, dado que la renuncia de derechos no se presume y su eventual valoración judicial —sin mediar expreso plan teamiento de parte interesada— no hubicra llevado necesariamente a la conclusión pretendida por la compradora, pues el instrumento de fs.

64 "en modo alguno tiene por sí mismo la obvia significación jurídica que la apelante le asigna".

A mi modo de ver, esta última no recogió ni refutó en forma adecuada todos y cada uno de los expresados argumentos del decisorio y, en tales condiciones, ellos han quedado firmes, tornándose improcedente la imputación de arbitrariedad contenida en el recurso (conf.

sentencia in re "Manfione, José Luis c/infracción a la ley 8895", M. 700, L. XVIL, del 22 de febrero de 1979).

Por lo demás, pienso que tales fundamentos son suficientes para dar adecuado sustento a la sentencia impugnada, lo que la pone a resguardo de su revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48, puesto que las cuestiones allí resueltas son de hecho, prueba y derecho procesal y común.

En consecuencia, opino que corresponde no hacer lugar al remedio federal intentado. Buenos Aires, 18 de julio de 1979. Héctor J.

Bausset.


E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1979 Vistos los autos: "Bertone, Amelia A. e/Percllo, Orlando y otro s/reajuste de precio".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cá mara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, que deE claró desierto el recurso de apelación deducido respecto del fallo de " primera instancia que hizo lugar a la demanda por reajuste del saldo La de precio, la demandada interpuso recurso extraordinario a És. 146/1149, que fue concedido a fs. 150.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:728 
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