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Año: 1979, Fallos: 301:723 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajenas al remedio federal, máxime si la sentencia contiene razmamientos críticos que, opimbles o no, y al margen de su acierto 0 error, son Gres visables por la Corte Suprema, a la que no puede pretenderse convertir en una terecia instancia de mérito (1).

RECURZO EXTRAORDINARIO: Requisitos proplos. Cuestimes po federales. Sentencias erbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Incurre en autocontradiceón y corresponde dejar sin efecto la sentencia que, si bien dio por sentada la existencia de un acuerdo fraudulento entre el a los receptores y quienes materializaron la entrega de la mercadería de inferior calidad, absolvió del delito prevista en el art. 173, ine. 19, del Código Penal a quienes vendieron y remiticron dicho producto, en razón de no haberse Hegado a probar de forma indubitable la responsabilidad del receptor, Si se trata de un delito para cuya ejecución es imprescindible la participación de más de una persona y si su materialidad se encuentra probada, la falta de individualización de una de esas personas no comporta como resultado necesario la exculpación de la otra, ni mucho menos de muestra que cl hecho ilícito no haya sido perpetrado.


VICTOR HORACIO MARCOLLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Si la sentencia apelada se hasó en que las pruebas aportadas a la causa demuestran sobradamente tanto la realidad material del hecho como la responsabilidad penal del recurrente, h mera afirmación de que debió aplicarse la norma procesal beneficiante en caso de duda no importa sino una discrepancia con el mérito asigmado por los jueces a los elementos de convicción incorporados, todo lo cual conduce a concluir que la invocación de La garantía de la defensa en juicio y de la arbitrariedad no sustentan el recurso (3).

1) 30 de agodo, 2) 30 «de agosto. Fallos: 299:49 , 82. 445, 481.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:723 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-723

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