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Año: 1979, Fallos: 301:732 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que se refiere a que el a quo se ha apartado de los términos de la litiscontestación, el argumento no resulta valedero atento a que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 278:271 ; 279:322 ; 284:109 ; G. 621, L. XVII, "Gobierno de la Provincia de Misiones e/Erasme, Ricardo Gustavo", del 12 de setiembre de 1978), la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es facultad privativa de los jueces de la causa y la decisión que adopten sobre el punto no puede reverse en la instancia extraordinaria por tratarse de materia de hecho y derecho procesal ajena a esa vía.

En cuanto a las impugnaciones relativas a la valoración de la condueta de la actora con respecto a los hechos que originaron el litigio y a la apreciación de las pruebas, a parte de que se trata de cuestiones que han sido cuidadosamente atendidas por el a quo, no revelan, en mi parecer, sino la discrepancia de la parte demandada con el criterio de los jueces de la causa en la interpretación de los hechos y de las pruebas, lo que no vale como sustento para la tacha articulada (cont.

Fallos: 272:139 ; 277:144 y muchos otros), toda vez que tal doctrina sólo tiende a cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento conf. causa M. 603, L. XVII, "Morini, Norberto Julio c/Madrid, Bernardo Agustín s/escrituración", del 2 de mayo de 1978) que causen un real menoscabo al derecho de defensa en juicio, En consecuencia, opino que corresponde desestimar el remedio federal intentado. Buenos Aires, 25 de junio de 1979. Mario Justo López. E
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1979 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la catisa Financiera Aion S.A. e/Gobierno Nacional (Comando cn Jefe de la Fuerza Aérea)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, como lo señala el dictamen precedente del señor Procurador General, cuyos fundamentos el Tribunal comparte y a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, las cuestiones constitucionales base del recurso extraordinario deben ser introducidas en forma con

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:732 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-732

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