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Año: 1979, Fallos: 301:731 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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taduría General de la Nación llevará el registro general de embargos y cesiones de créditos y que, cuando la comunicación de la cesión sea recibida directamente por dicha Contaduría, ésta, previa inscripción, la remitirá a la tesorería general o a la tesorería central que deba efectuar el pago.

El recurrente sostiene que —a contrario de lo que determinó el a quo— la cesión del supuesto crédito efectuada a favor de la actora no se adecuó al procedimiento establecido en la norma mencionada, pues —dice— no medió notificación formal a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas de Aeronáutica que es la tesorería central de la Fuerza Aérea. Pero, a mi modo de ver, la cuestión no se vincula a la interpretación de dicha norma, ya que la determinación, en el caso conereto, del cumplimiento de los recaudos que marca la ley, es cuestión de hecho y prueba, que no habilita por sí sola la vía del artículo 14 de la ley 48.

Lo mismo cabe expresar en lo atinente al grado de atribuciones del oficial a cargo de la delegación contable de la Fuerza Aérea de la Base Acroparque para efectuar las certificaciones pertinentes de dichos créditos, ya que la dilucidación del tema no remite al análisis de las normas federales mencionadas por la demandada, Queda, por lo tanto, a mi juicio, descartada la existencia de cuestión federal con respecto a la interpretación del citado art. 48.

En cuanto a la tacha de arbitrariedad, ha sido formulada contra la sentencia de la Cámara de fs. 910/9168, que confirmó, con fundamentos coincidentes, la del inferior obrante a fs. 880/8697, sin que la cuestión hubiera sido planteada deLidamente en oportunidad de ser impugnado el primer pronunciamiento (conf. Fallos: 256:531 ; 265:98 ; 270:73 ; sentencias en M. 668, L. XVII, "Maumus, Vda. de Repetto, Marga Luisa y otro c/Ronera y García S.C.C. y otros", del 22 de junio de 1978, y A. 573, L. XVII, "Alainz, Elio Evaristo c/Transportes Nor Sur C.LS.A", del 19 de febrero de 1979, sus citas y muchos otros).

Aunque lo expuesto precedentemente es suficiente por sí solo para desechar la procedencia del agravio por arbitrariedad, corresponde señalar que tampoco valdrían para sustentarlo los argumentos esgrimidos por la recurrente.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:731 
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