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Año: 1979, Fallos: 301:722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rrente aduce que no quedó acreditado en autos el monto de los ingresos que percibía la víctima al momento del fallecimiento. Cabe destacar. al respecto, que nuestra lev no ha querido acordar uni reparación equis "nte a las ganancias trustradas, sino proporcionada a la pérdida sufrida, extendiéndola por ello a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos", art. 1084 del Código Civil.

La desaparición del señor Barrutía, ingeniero agrónomo, de 45 años de edad, de trayectoria destacada y futuro promisorio, como se infier:

de la documentación aportada a fs. 41/4, 153/6, 161/71, 188/9, 198/9, 201/3, 206, 208/11, 213 y declaraciones de fs. 183/4 y 185/7, ha dejado en el desamparo a mueve hijos menores que se ven hoy priva dos de la figura paterna con todo lo que ello implica y del sostén económico que les brindaba, Corresponde confirmar el importe reconocido por la Cámara, que en la especie ha hecho uso, sin exceso, de la facultad establecida en la última parte del art. 165 del Código Procesal, Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General.

se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas del juicio se declaran por su orden atento el resultado de los recursos interpuestos.

Anorro R. GanneLL: — AseLanpo F. Rossi — Exito M. Dameaux — Etías P. Guas

TAVINO.
S. A. WALCO TEXTIL L C. v, JORGE CERUTTI y Ormos RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propias. Cuestiones no federales. Exelusión de las cuestiones de hecho, Varios.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —con invocación del art. 13 de la ley ritual— absolvió al procesado por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 de Código Penal, ya que las apreciaciones formuladas por los jueces de la causa concernientes a la prueba testifical rendida y la ponderación que efectúan de las peritaciones contables practicadas, remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-722

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