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Año: 1979, Fallos: 301:880 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Comisión Nacional de Previsión Social en cuanto había ratificado la denegatoria del beneficio de pensión solicitada por la señorita Joseta Celia García—, se interpuso el recurso extraordinario de [s. 178/180 que fue rechazado a fs. 181, lo que motivó la presentación directa agregada al principal.

2") Que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la interpretación y aplicación de las normas del derecho previsional no da lugar al recurso extraordinario, salvo supuestos de arbitrariedad 0 gravedad institucional (Fallos: 295:376 y sus citas-.

37) Que en el sub examine no cabe apartarse del principio expuesto toda vez que el a quo aplicó lo establecido en la ley 14.370 y en el decreto 1958/55 en razón de considerar que tal era el régimen vigente a la fecha del hecho que originó el beneficio pretendido, fundamento que excluye la aplicación del decreto-ley 31.665/44 en cuanto prevé mayores exigencias para el otorgamiento de pensión a las hijas solteras mayores de edad, el cual, más allá de su acierto o error, basta para sustentar el fallo como acto judicial válido.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la presentación directa.

ApDorro R. Ganmerts.


BASILIA JOSEFA ver VALLE LUNA OLMOS DE ORTEGA y OTROS
y DIRECCION GENERAL me FABRICACIONES MILITARES RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación ex parte.

Es formalmente procedente el recuno ordinario de apelación deducido contra uma sentencia definitiva, recuíca en una cansa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, no obstante encontrarse indefinido por haherse eliferdo la determinación del monto a la etapa de ejecución de sentencia se comidera —atento el conjunto de elementos obrantes en la causa— superior al previsto por el art. 24, inc, 6, ap. a). del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 19912, vigente a la fecha de interposiA ción de la apelación.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:880 
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