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Año: 1979, Fallos: 301:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en el caso de autos— del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. 0. decreto NY 390/76) en cuanto dispone actualizar los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo sólo desde la promoción de la demanda, de acuerdo al incremento que resulta del índice oficial del salario del peón industrial de la Capital Federal, Consiguientemente, el monto de la condena deberá actualizarse desde que cada suma fue debida sevún las pautas que los jueces de la causa estimen convenientes, en base a criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad, debiendo adecuarse asimismo la tasa de interés para evitar el efecto contrario del enriquecimiento sín causa.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.

Enías P. GUASTtavino, HECTOR FRANCISCO CARRERA v. CARLOS JUAN BLACEK y/t OTROs RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Lo resuelto por la Cámara respecto de la improcedencia del reajuste por actualización de la deuda —con hase en que La naturaleza de la obligación exigía la comtitución en mora del deudor, sapuesto que no se daba en el caso; el oportuno allinamiento de aquél, etc—, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común no revisables en la instancia de excepción, criterio del que no cabe apartarse, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, si la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que —al margen de su acierto o ermor— bastan para sustentaria e impiden su descalificación como acto judicial (!).

1) 18 de octubre. Causa "Inquimet, SAICA c/S.A. Destilerías, Bodegas y Viñedos El Globo Ltda. 5/sumario", del 13 de julio de 1978,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:917 
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