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Año: 1980, Fallos: 302:1077 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el plazo de 20 años del empréstito contados de la fecha de emisión de cada una de las series (art. 89, del decreto-ley 15.456/57).

El argumento, empero, no es válido para desvirtuar las conclusiones que se han expuesto precedentemente.

En primer lugar, porque, como lo afirma el Sr. Procurador General interino, lo más probable es que el legislador haya prevista que la primera serie se emitiese en 1958, en cuyo caso no se daría la hipótesis enunciada al comienzo de este Considerando; y esa sería la razón por la cual el "Prospecto" fijó las fechas de rescate antes referidas.

En segundo lugar, porque si a juicio de la entidad emisora hubo error o discordancia entre las fechas fijadas en el "Prospecto" y las normas reglamentarias en la materia (cf. informe del Tribunal de Cuentas de fs. 70 vta./71), lo que la llevó a modificar las fechas de rescate quince años después de la emisión y del "Prospecto" (Resolución 902/73), no puede pretenderse que esa situación interna del ente emisor pueda hacerse valer contra terceros de buena fe que se atuvieron a las informaciones de un "Prospecto" que, como se expuso en el Considerando 6), no aparecía en contradicción con la norma legal que regía cl empréstito.

Cuadra reiterar aquí lo dicho iupra (Considerando 8?) sobre el valor jurídico vinculante del citado "Prospecto".

10) Que, por lo demás, uno de los principales atractivos con los cuales se concitó el interés de los inversores —claramente demostrado mediante las distintas publicaciones de propaganda acompañada (ver fs, 315/325)— era el de garantizar el poder adquisitivo del dinero invertido, evitando su deterioro, dado que los intereses aun computando los adicionales ofrecidos, no eran suficientes a tal fin. Ello confirió particular importancia al método de conversión del capital, como lo puso de relieve la nota de fs. 1/4 del expediente administrativo N° 14.218. De dicha nota de carácter reservado emanada de Y.P.F. y dirigida al Ministro de Comercio e Industria de la Nación, interesan sobre munera las partes que dicen textualmente: "La necesidad de asegurar el aprovisionamiento de fondos, ha hecho imprescindible ofrecer atractivos particularísimos en cuanto a la tasa de interés que devengurán los Bonos, interés adicional incentivado, conservación del poder adquisitivo de la inversión original, etc.". "Al efectuarse el rescate, por cada $ 100 nominales, se abonará el valor equivalente al mismo porcentaje de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1077 
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