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Año: 1980, Fallos: 302:1087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado Nacional, la denegó en lo referido a la graduación que pudiera corresponder a dicha acreencia.

Entendió el tribunal que la atribución de calidad de parte a la afectada se subordina "a la existencia de razones valederas que la justifíquen en cada caso particular" y que en sub lite no se había advertido desidia o inactividad del síndico que pudiese justificar la actuación de la recurrente, la cual no había incorporado a la causa argumentos distintos a los esgrimidos por aquél para cuestionar la pretensión del incidentista.

Pienso que tales fundamentos de derecho procesal excluyen la existencia de la arbitrariedad aducida por la impugnante, por lo que cabe, en mi opinión, desechar los reparos que al respecto se formulan en la apelación en examen, A ello cabe agregar, que v encuentro cuál es el gravamen que se pueda irrogar a la quebrada de la circunstancia de no ser oída en las cuestiones que se suscitan entre sus acreedores para determinar el orden de preferencias de estos últimos en la distribución de los dividendos concursales, lo que también obsta a la procedencia del recurso conf. doctrina de fallos: 256:383 ; 259:270 ; 270:23 ; 283:230 ).

11 Creo que tampoco debe tener favorable acogida el agravio vinculado a la determinación del a quo de no admitir la reconvención deducida por la impugnante contra el Estado Nacional.

En efecto, a más de no parecerme objetables por ésta vía los argumentos esgrimidos por la Cámara en apoyo de su decisión, considero que esta última no resulta ser la sentencia definitiva de la causa a que alude el art. 14 de la ley 48 a los efectos de la apertura de la instancia extraordinaria, ya que, como surge del propio fallo, se dejó a salvo cl derecho de la recurrente a discutir los temas propuestos en dicha reconvención por la vía ordinaria, A mi modo de ver, las circunstancias invocadas por la fallida: posibilidad de que dicten en relación al punto sentencias contradictorias y supuestas dificultades procesales en la tramitación de un nuevo proceso, no son suficientes para considerar como irreparable su agravio,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1087 
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