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Año: 1980, Fallos: 302:1085 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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materia regida por los arts. 102 y 67, inc. 11, de la Constitución— escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 261:20 ).

Es esa la razón por la que las respectivas disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal sólo son aplicables a los delitos de competencia de los tribunales nacionales (Fallos: 286:208 , 224; 294:462 , sentencia en la causa "Storniolo, Héctor c/Miguel A. Pereda", del 8 de julio de 1980). Por lo demás, cuadra agregar que la solución dada al caso, se amolda a las propias normas procesales locales al establecer el art. 47 del Código Procesal Penal de Entre Ríos que las cuestiones de competencia con tribunales federales deben resolverse con las reglas de ese texto en cuanto no se contradigan con la legislación nacional, Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por cl señor Procurador General, se declara que corresponde seguir conociendo en la causa instruida por el delito de estafa en perjuicio de Mario Osvaldo Santoro ul señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N° 31. Remitasele el presente incidente y hágase saber al señor Juez de Instrucción de Gualeguaychú.

Aporro R, Gamers — ABELARDO F. Rossr — | ELías P. GUASTAvino — Césan BLACce, HECTOR G. LOZANO v. ALVARO PEREIRA y OTROs JUIISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Si la naturaleza compleja del contrato, que reúne las características de distintas figuras, ha llevado a dictámenes y resoluciones encontrados sin que reúna los caracteres dominantes de ninguna de ellas, corresponde atribuir competencia para entender en la acción por cobro de pesos a la justicia en lo civil, dado su carácter general (°).

1) 30 de setiembre.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1085 
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