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Año: 1980, Fallos: 302:1574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales circunstancias, y sin perjuicio de los intereses por mora que deban arbitrar los jueces de la causa sobre un capital reajustado, corresponde revocar la decisión en cuanto condena a satisfacer los intcreses fijados por el decreto 4714/71.

Por todo ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se revoca la sentencia apelada con los alcances dídos en el Considerando 49, por lo que el expediente deberá volver a fin que. por quien corresponda, se dicte pronunciamiento a los efectos allí señalados.

ApoLro K. GAnnierL: — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO Césan Back.

LEON LUBOWSKY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo decidido por los tribunales ordinarios sobre la esistencia de cosa juzada, es materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, salvo supuesto de arbitrariedul Es improcedente el recurso estraordinano sí enla es pecie tales temas han sido resueltos con fundamentos bastantes de indole no federal, que al margen de su acierto o error, no importan vínlic ón del derecho de delensa er juicio, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Las conclusiones de la sentencia en el sentido que el hecho de autos —a cumplimiento de las deberes de asistencia fanuliar— se integra con La si milar conducta ¡licita anterior por la que el acusado fue ya condemado, en razón de constituir un delito permanente que no ha cesado en sir pre mátiva accón de omisión a dichos deberes, no sigiutica desconocer que los hechos de la cansa sean ulterores 4 ese prmer proceso, sino que, cue mo el propio fallo lo afirma, subordima la nueva configuración del mismo desto a la snpensión de su primera comisión, 0 lo que es lo mismo, al previo cumplimento por parte del imputado de la obligación lamiliar exi grada

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1574

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